Ley 27671
Establécese capacitación obligatoria, periódica y permanente.
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/265734/20220706
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Establécese la capacitación obligatoria, periódica y permanente en la “Cuestión de las Islas Malvinas” para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
Artículo 2°- A los fines de la presente ley se entiende como la Cuestión de las Islas Malvinas a la situación colonial en la que se encuentran las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos correspondientes, parte integrante del territorio argentino, que desde 1833 son objeto de una disputa de soberanía entre la Argentina y el Reino Unido reconocida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
La mencionada capacitación se llevará a cabo en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
Artículo 3°- La capacitación de las máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo de la autoridad de aplicación.
Artículo 4°- La autoridad de aplicación deberá establecer, dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, los lineamientos generales destinados a las capacitaciones resultantes, procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimientos.
El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades de capacitación que quisieran replicarse en jurisdicciones públicas provinciales o municipales, así como en otros ámbitos privados de la República Argentina.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación deberá garantizar, en el marco del proceso de confección de los lineamientos generales establecidos en el artículo 4° la participación del Consejo Nacional de Asuntos Relativos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los Espacios Marítimos e Insulares correspondientes, creado mediante ley 27.558, las instituciones del sector académico y científico especializados en la materia, así como de la sociedad civil y sus organizaciones.
Artículo 6°- Los lineamientos generales deberán contemplar, como mínimo, información referida a los argumentos históricos, geográficos, ambientales, jurídicos y políticos que esgrime la Nación Argentina, en relación con la Cuestión de las Islas Malvinas, así como también deberán contemplar información relativa a la normativa nacional e internacional vigente.
Artículo 7°- Las personas referidas en el artículo 1°, deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen.
Artículo 8°- Las máximas autoridades de los organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 1°, con la colaboración de sus áreas u oficinas competentes, si estuvieren en funcionamiento, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.
A tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas vigentes, o desarrollar uno propio, debiendo respetar los lineamientos generales mencionados en el artículo 4° y contemplar la normativa nacional e internacional vigente.
Artículo 9°- La autoridad de aplicación certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de los lineamientos generales, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en cada uno de los organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 1°, identificando a las personas responsables de garantizar su cumplimiento. A tales efectos, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.
Artículo 11.- Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 13.- Invítese a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 14.- Invítese al sector privado a adherirse a lo determinado en la presente ley de acuerdo a las estipulaciones que regula su actividad, los Convenios Colectivos y demás regulaciones pertinentes.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27671
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 06/07/2022 N° 50883/22 v. 06/07/2022